Sobre el error del «Episcopado Disminuido»

«La Iglesia está en el Obispo, así como el Obispo está en la Iglesia» San Cipriano de Cartágo.

Introducción

Consideramos necesario escribir al menos algo breve pero preciso (y por supuesto, apoyándonos en el magisterio de la Iglesia y en teólogos aprobados) para refutar algunas de las afirmaciones más comunes dentro de la mayoría del espectro del tradicionalismo católico. Nos referimos a la noción del «Episcopado disminuido» presentada por el dominico Guérard des Lauriers, que ha invadido, sea de manera directa o indirecta, la mente de la mayoría del clero y teólogos asociados al movimiento tradicionalista de cualquier vertiente. La peligrosidad de esta teoría novedosa, ajena a una sana teología católica, radica en que es un punto de apoyo para la actual actitud pasiva y quietista del clero católico ante la actual crisis de la Iglesia, tan necesitada de pastores valientes que asuman su rol en la situación actual de urgencia para reestablecer el orden jerárquico. Por tanto, queremos dejar en claro que el presente escrito no se destina a justificar a la secta del Novus Ordo, sino a contribuir a la misión de la Iglesia, cuya jerarquía se encuentra en los obispos tradicionalistas, que siguen la liturgia, leyes y magisterio católicos anteriores a las innovaciones modernistas del Vaticano II.

1. El poder de gobierno episcopal.

El primer punto en el que se apoya esta tendencia es en afirmar que los obispos por su consagración episcopal sólo reciben un poder de orden, que se dirige únicamente a la santificación de las almas, y que es enteramente distinto del poder de gobierno. Pero tal explicación es totalmente ajena a la teología católica, veamos que dicen los teólogos al respecto:

B. PIAULT, Nouvelle Revue Théologique, diciembre de 1949, p.1042: «Poder pastoral que utiliza el gobierno, el sacrificio, la enseñanza, he aquí el episcopado, he aquí, podemos concluir, lo que este orden supremo viene a conferir al obispo

M.J. GERLAUD o.p., Revue des Jeunes, L’Ordre, Desclée 1930, p.226: «la consagración sacerdotal, de orden estrictamente sacramental, no exige por sí misma ninguna jurisdicción sobre el Cuerpo Místico, aunque crea una aptitud para esta jurisdicción (…) La consagración episcopal, por el contrario, es de una clase diferente de la sacerdotal, porque confiere al Cuerpo Místico el poder de regencia de Cristo, crea una exigencia de jurisdicción.»

H. BOUESSE o.p., Le sacerdoce chrétien, 1957, p.122 y p.195, nota 27. Este autor enseña que «la potestad episcopal… exige que el obispo tenga jurisdicción sobre un rebaño determinado, una responsabilidad efectiva de enseñanza y de gobierno y no sólo una responsabilidad virtual». En otro lugar escribe: «La coronación… ordena inmediatamente gobernar… el rebaño cristiano. Es una participación en el poder real de Jesucristo» (L’évêque dans l’Eglise du Christ, collectif, Postface, DDB, 1963, p.364).

L.-M. ORRIEUX o.p., «Fonctions et pouvoirs hiérarchiques «, Revue Thomiste LVIII, 1958, p.670 : «Si los obispos no son simples prefectos, es porque la raíz de su título viene de Dios por vía sacramental: su consagración los califica de pastores».

A. LEMONNYER o.p., La Vie Spirituelle, T. XLVII, n°l, p. [42]: «En su consagración, el obispo recibe un poder inamisible por el cual está habilitado para ejercer los actos y funciones de su Orden jerárquico».

A.G. MARTIMORT, De l’évêque, Ed. du Cerf 1946, p.19: «es necesario señalar que la plenitud del sacerdocio, en el obispo, está destinada al gobierno eclesiástico».

Ch. V. HERIS o.p., Le Mystère du Christ, Desclée, París 1928, p.329. Hay en el obispo, a diferencia del sacerdote, por su poder de orden que «le confiere una dignidad real, que hace de él un príncipe de la Iglesia… una aptitud radical para gobernar y enseñar al pueblo cristiano».

También se puede citar al Concilio de Colonia de 1860, que al respecto enseña: «Aunque la potestad episcopal sobre toda la Iglesia pertenece al Romano Pontífice, los demás obispos participan, sin embargo, de la potestad de gobernar la Iglesia, que es el fin mismo de la institución del episcopado, y, asumida por la autoridad del Romano Pontífice, ejercen legítimamente esta potestad recibida en su ordenación

2. La Misión Apostólica.

Otro error en el que incurren muchos tradicionalistas para justificar su noción de «episcopado disminuido» se basa enteramente en afirmar que los obispos para poder ejercer la potestad de gobierno necesitan la misión expresa de un Papa. El error de esta afirmación se basa en no tener en cuenta la distinción entre la misión particular de cada obispo en su diócesis (la cual es de competencia exclusiva del Romano Pontífice otorgarla, que deriva de su poder pleno y soberano sobre la Iglesia) y la misión universal, que le pertenece a cada obispo católico por derecho divino.

El Papa Pío XII, en la encíclica Fidei Donum expresa esta diferencia muy claramente:

«Sin duda fue sólo al apóstol Pedro y a sus sucesores, los pontífices romanos, a quienes Jesús confió todo su rebaño: «Apacienta mis corderos, apacienta mis ovejas» (Jn 21,16-18); pero si cada obispo es sólo el pastor de la porción del rebaño confiada a sus cuidados, su condición de sucesor legítimo de los Apóstoles POR INSTITUCIÓN DIVINA le hace SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DE LA MISIÓN APOSTÓLICA DE LA IGLESIA, según las palabras de Cristo a sus Apóstoles: «Como el Padre me envió, así os envío yo» (Jn 20,21). ESTA MISIÓN, QUE DEBE ALCANZAR A TODOS LOS PUEBLOS Y A TODOS LOS TIEMPOS (Mt 28, 19-20), no cesó con la muerte de los Apóstoles; PERMANECE EN LA PERSONA DE TODOS LOS OBISPOS EN COMUNIÓN CON el Vicario de Jesucristo. En ellos, que son por excelencia los enviados, los misioneros del Señor, reside en plenitud «la dignidad del apostolado, que es la primera en la Iglesia», como atestigua Santo Tomás de Aquino. Y es desde sus corazones desde donde este fuego apostólico, traído a la tierra por Jesús, debe comunicarse a los corazones de todos Nuestros hijos e hijas y suscitar en ellos un nuevo celo por la acción misionera de la Iglesia en el mundo».

También es necesario recordar que Pío VI ya había subrayado esta diferencia entre el episcopado del Romano Pontífice, al que está unido, «por derecho divino», el Primado, de modo que «el sucesor de Pedro (…. ) recibe con el episcopado el poder de gobierno universal», y el de los demás obispos: «para ellos, es necesario asignar a cada uno su porción particular del rebaño, no por derecho divino, sino por derecho eclesiástico, no por boca de Cristo, sino por una ordenación jerárquica, de tal manera que puedan aplicarle (desarrollar en él: explicare in eam) el poder ordinario de gobierno» (Breve «Super soliditate», Nov. 28, 1786, Codicis Juris Canonici Fontes, Romae 1923-1939, n°473, p.668, §16.)

3. La Gracia Sacramental

También es necesario resaltar que, en las oraciones mismas del rito de consagración episcopal se subraya el poder de gobierno que se imprime en el momento de la transmisión del orden sagrado. En la famosa Constitución que establece la materia y la forma del sacramento del Orden, Pío XII indica como «efectos sacramentales (…) producidos en la ordenación episcopal (…) la fuerza del Orden y la gracia del Espíritu Santo». Pero antes había precisado: «la potestad espiritual (…) y la gracia para desempeñar los oficios eclesiásticos (munia) como es debido», entre ellos el episcopal (Constitución Apostólica «Sacramentum Ordinis», 30 nov. 1947, AAS XL 1948, p.5.).

San Juan Crisóstomo da el significado del rito de la imposición del Evangelio sobre la cabeza del que es consagrado obispo: «para que el que es ordenado aprenda que recibe la verdadera tiara del Evangelio, y que, aunque es consagrado como cabeza (jefe) de los demás, sin embargo él mismo está sujeto a estas leyes, y que, mandando a los demás, es mandado por la ley» (SAN JUAN CRISÓSTOMO, Homilía sobre el Legislador, P.G. 104, 276 AB.). El Pontifical Romano habla, para todos los obispos, incluso aquellos que no tienen a su cargo un rebaño particular: «Dale, Señor, una cátedra episcopal para regir tu Iglesia y el pueblo a ella confiado». Y Benedicto XIV invoca otro texto del Pontifical para indicar el poder espiritual que recibe incluso un obispo «titular» (es decir, un obispo sin un rebaño que pueda gobernar actualmente): «Recibe el Evangelio y ve a anunciarlo al pueblo que te ha sido confiado»[BENEDICTO XIV, Carta apostólica al cardenal delle Lanze, 4 de agosto de 1747, Bullarium Benedicti XIV, II, 253, Prati, 1846).

4. La jurisdicción universal de los Obispos.

Todas estas consideraciones, nos lleva necesariamente a reconocer la validez un concepto que lamentablemente ha sido olvidado por los teólogos más recientes, nos referimos al de la Jurisdicción Universal de los obispos. Dejemos que la comisión de teólogos del Vaticano I la explique para nosotros, la cual en su Novena reunión de la Congregación comisionada, el 17 de mayo de 1868, Mons. Angelini, el ponente, declara lo siguiente:

« (…) es necesario distinguir, en la persona del obispo, entre la jurisdicción particular para gobernar tal o cual iglesia particular -derecho que necesariamente le confiere el papa- y la jurisdicción general y universal que el obispo recibe en virtud de su ordenación, es decir, cuando se convierte en miembro del cuerpo episcopal y, en consecuencia, obtiene el derecho de enseñar y gobernar en la Iglesia. Entonces estará en unión con todos los demás obispos y formará un solo cuerpo con ellos y con el sumo pontífice. Esta es la opinión de Bolgeni, Cappellari (que más tarde se convirtió en el Papa Gregorio XVI, de santa memoria), Phillips y otros.» (Mansi, Sacrorum Conciliorum nove et amplissima collection, 49, 1923, col. 495.)

Y de nuevo, el 14 de marzo de 1869, la misma comisión declara:

«Esta jurisdicción (universal) consiste precisamente en el derecho a enseñar y gobernar en toda la Iglesia, como en los concilios en los que el cuerpo episcopal se une al Papa para tratar los asuntos de la Iglesia universal. A la vista de estas importantes consideraciones, los eminentísimos y reverendísimos cardenales mencionados han concluido unánimemente que no encuentran razón alguna para no permitir la admisión al Concilio de los mencionados obispos titulares.» (Mansi, ibid. 525.)

Tal declaración pertenece a una concepción de muchos teólogos aprobados e incluso elogiados por la Santa Sede. No es lícito bajo ningún punto de vista tenerla como condenada por Pío XII en la encíclica Ad Sinarum Gentem, ya que el Papa ahí simplemente estaba repitiendo la doctrina común y cierta de la Iglesia con respecto a la jurisdicción territorial de los Obispos, la cual pertenece por derecho divino a la determinación del Sumo Pontífice, pero en ningún momento hace referencia directa ni indirecta a esta jurisdicción universal que mencionamos aquí. Además, pretender que si lo hacía, no significa sólo forzar el texto, sino que también implica poner a Pío XII contra sí mismo, ya que en la encíclica Fidei Donum claramente hace la distinción entre la misión particular y universal de los obispos. Por el otro lado, existen varios textos magisteriales que nos permiten concluir que la noción de un «episcopado disminuido» (es decir, aquella idea que ve en el episcopado una jerarquía cuya autoridad depende enteramente en la misión papal) es errónea y totalmente ajena al magisterio de la Iglesia, presentamos aquí una lista considerable, aunque no exhaustiva, que dividiremos según su autoridad:

A- Enseñanza Papal:

El Papa León XIII, en su encíclica Satis Cognitum (29 de junio de 1896), enseña:

«Si el poder de Pedro y de sus sucesores es pleno y soberano, NO DEBE PENSARSE QUE NO HAY OTRO EN LA IGLESIA. Aquel que estableció a Pedro como fundamento de la Iglesia también «eligió a doce de sus discípulos a los que dio el nombre de Apóstoles». Así como la autoridad de Pedro es necesariamente permanente y perpetua en el Romano Pontífice, ASÍ TAMBIÉN LOS OBISPOS, COMO SUCESORES DE LOS APÓSTOLES, SON HEREDEROS DE LA POTESTAD ORDINARIA DE LOS APÓSTOLES, DE TAL MANERA QUE EL ORDEN EPISCOPAL FORMA PARTE NECESERAIAMENTE DE LA CONSTITUCIÓN ÍNTIMA DE LA IGLESIA. Y aunque la autoridad de los obispos no es ni plena, ni universal, ni soberana, no deben ser considerados como meros vicarios de los Romanos Pontífices, pues poseen una autoridad propia, y en verdad llevan el nombre de prelados ordinarios de los pueblos que gobiernan».

 

El mismo Papa León XIII, en la Encíclica Sapientiae christianae, §48 dice que los obispos católicos son:

«(…) verdaderos príncipes en la jerarquía eclesiástica: y como cada uno de ellos tiene confiado el gobierno de una Iglesia particular, son, dice Santo Tomás, ‘como los principales obreros en la construcción del edificio espiritual’, y tienen a los miembros del clero para compartir sus trabajos y ejecutar sus decisiones. Cada uno debe regular su vida según esta constitución de la Iglesia, que nadie puede cambiar. Por tanto, así como los obispos deben estar unidos a la Sede Apostólica en el ejercicio de su potestad episcopal, ASÍ TAMBIÉN EL CLERO Y LOS LAICOS DEBEN VIVIR EN ESTRECHÍSIMA UNIÓN CON SUS OBISPOS».

San Pío X, encíclica E supremi:

«Sin embargo, Venerables Hermanos, no es Nuestra intención que vosotros y vuestro clero os quedéis sin ayudantes en la ardua tarea de renovar los pueblos por Cristo. Sabemos que Dios ha ordenado a cada hombre que cuide de su prójimo (Eclesiástico XVII, 12). No son, por tanto, sólo los hombres revestidos del sacerdocio, sino todos los fieles sin excepción los que deben dedicarse a los intereses de Dios y de las almas: no, por supuesto, cada uno según sus propias opiniones y tendencias, SINO SIEMPRE BAJO LA DIRECCIÓN Y SEGÚN LA VOLUNTAD DE LOS OBISPOS, pues EL DERECHO DE MANDAR, ENSEÑAR NO PERTENECE EN LA IGLESIA A NADIE MÁS QUE VOSOTROS, «nombrados por el Espíritu Santo para gobernar la Iglesia de Dios» (Hch XX, 28).»

En una declaración conjunta de los obispos alemanes aprobada por S.S. el Papa Pío IX se da una respuesta a la Circular del Canciller Bismarck sobre la interpretación de la Constitución «Pastor aeternus» del Concilio Vaticano I, de enero-marzo de 1875, por parte de los Obispos católicos de Alemania, firmada por todos ellos y refrendada por el propio Pío IX.

En primer lugar, los obispos alemanes resumieron las falsas doctrinas que Bismarck derivaba de su falsa lectura de la Pastor Aeternus:

«En virtud de estas decisiones [es decir, el Vaticano I],
El Papa se ha apropiado de los derechos del obispo en cada diócesis, y ha reemplazado el poder territorial del obispo con su propio poder papal.
La jurisdicción episcopal ha sido absorbida por la jurisdicción papal.
El Papa ya no ejerce, como en el pasado, ciertos derechos definidos reservados sólo a él, sino que ahora todos los derechos de los obispos locales han pasado a sus manos.
Como cuestión de principio, ha tomado el lugar de cada obispo, y depende sólo de él en cualquier momento con respecto a los asuntos prácticos para tomar el lugar del obispo en las negociaciones con el gobierno civil.
Ahora los obispos son sólo sus instrumentos, sus funcionarios sin responsabilidad personal; con respecto al gobierno civil, se han convertido en funcionarios de un soberano extranjero; de hecho, de un soberano que, debido a su infalibilidad, goza de autoridad absoluta, más que cualquier monarca absoluto en el mundo.»

Los obispos alemanes refutan con claridad los conceptos erróneos de Bismarck:

«Todas estas afirmaciones carecen de fundamento y contradicen el tenor y el sentido de las decisiones del Concilio Vaticano, sentido expresado clara y repetidamente por el Papa, por los obispos y por los expertos en estudios católicos.
Ciertamente, según estas decisiones, la jurisdicción eclesiástica del Papa es una potestas suprema, ordinaria et immediata (potestad suprema, ordinaria e inmediata) que le fue conferida por Jesucristo, el Hijo de Dios, en la persona de San Pedro. Pedro; esta autoridad suprema se ejerce sobre toda la Iglesia y, por tanto, sobre cada diócesis y cada creyente individual… [Sin embargo] las decisiones del Concilio Vaticano no ofrecen ninguna base para la afirmación de que el papa, gracias a ellas, se ha convertido en un amo absoluto….
En primer lugar, el área cubierta por la autoridad eclesiástica del Papa es esencialmente diferente de aquella sobre la que se extiende el poder terrenal de un monarca soberano, y los católicos no cuestionan en modo alguno la soberanía de los tipos y príncipes sobre los asuntos civiles. Pero prescindiendo de eso, la aplicación del término «monarca absoluto» al Papa en referencia a los asuntos eclesiásticos no es correcta porque está sujeto a las leyes divinas y está vinculado a las directrices dadas por Cristo para su Iglesia. El Papa no puede cambiar la constitución dada a la Iglesia por su divino fundador, como un gobernante terrenal no puede cambiar la constitución de un Estado. En todos los puntos esenciales, la constitución de la Iglesia se basa en directivas divinas y, por tanto, no está sujeta a la arbitrariedad humana.
ASÍ COMO EL PAPADO ES DE INSTITUCIÓN DIVINA, TAMBIÉN LO ES EL EPISCOPADO. ESTE ÚLTIMO TIENE SUS PROPIOS DERECHOS Y DEBERES EN VIRTUD DE HABER SIDO INSTITUIDO POR DIOS, Y EL PAPA NO TIENE EL DERECHO NI EL PODER DE CAMBIARLOS. Por lo tanto, se malinterpreta completamente las decisiones del Vaticano si se concluye de ellas que «la jurisdicción episcopal ha sido absorbida por la jurisdicción papal», que el Papa, «por principio, ha tomado el lugar de cada obispo», que los obispos son sólo «sus instrumentos, sus funcionarios sin responsabilidad personal»… Con respecto a la [última] afirmación en particular, debemos rechazarla categóricamente; ciertamente no es la Iglesia Católica la que ha abrazado el principio inmoral y despótico de que el mando de un superior libera a uno incondicionalmente de toda responsabilidad personal.
Por último, la opinión según la cual el Papa es «un soberano absoluto a causa de su infalibilidad» se basa en una comprensión completamente falsa del dogma de la infalibilidad papal. Tal como el Concilio Vaticano ha expresado la idea con palabras claras y precisas, y como exige la naturaleza de la materia, la infalibilidad es una característica del papado que se refiere exclusivamente al Magisterio supremo del papa; es coextensiva con el ámbito del Magisterio infalible de la Iglesia en general, y se limita a los contenidos de la Sagrada Escritura y de la tradición y también a los dogmas previamente definidos por la autoridad docente de la Iglesia. En consecuencia, la enseñanza sobre la infalibilidad no ha modificado en nada la actuación administrativa de los Papas.»

S.S. el Papa Pío IX, dirigió una Carta Apostólica Mirabilis illa constantia a los Obispos de Alemania, fechada el 4 de marzo de 1875, en la que avalaba sin ambages toda su interpretación:

«Habéis acrecentado la gloria de la Iglesia, venerables Hermanos, porque os habéis encargado de restablecer el verdadero sentido de las definiciones del Concilio Vaticano que habían sido tergiversadas por una circular engañosa y ampliamente difundida. [Escribisteis para que la citada carta de Bismarck] no engañara a los fieles y, subvertida por la envidia, sirviera de pretexto para intrigar contra la libertad de la elección de un nuevo Papa. La claridad y solidez de vuestra declaración es verdaderamente de tal naturaleza que, puesto que no deja nada más que desear, sólo puede dar lugar a Nuestras más profundas felicitaciones, a menos que la astuta voz de ciertos periódicos nos exija un testimonio aún más fuerte. En efecto, para volver a dar fuerza a la carta que Vos rechazasteis con razón, intentaron atacar la credibilidad de vuestro documento afirmando que la doctrina de las definiciones conciliares había sido suavizada por Vos y que, por tanto, no correspondía en modo alguno a la intención de esta Santa Sede. Rechazamos, pues, esta astuta y calumniosa insinuación y sugerencia; porque vuestra declaración presenta el entendimiento verdaderamente católico, que es el del santo concilio y de esta Santa Sede; defendisteis la enseñanza tan hábil y brillantemente con argumentos convincentes e irrefutables que es obvio para cualquier persona honesta que no hay absolutamente nada nuevo en las definiciones atacadas (…)»

El Concilio de Trento, citando los Hechos de los Apóstoles (Hch XX, 28), enseña que ellos [los obispos] fueron «establecidos por el Espíritu Santo para gobernar (regere) la Iglesia de Dios». (Sesión XXIII, capítulo 4)

El mismo concilio, más adelante afirma que:

«Si alguno dijere… que son ministros legítimos de la palabra y de los sacramentos aquellos que no han sido ni ordenados rectamente ni enviados por LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA Y CANÓNICA, sino que proceden de otra fuente, sea anatema». (Sesión XXIII, can. VII)

B- Enseñanza de los teólogos.

Además de considerar las citas que pusimos al inicio del artículo, se pueden dar otras al respecto.

El canonista Bouix en su tratado De Episcopo recogiendo la noción tradicional y unánime sobre el episcopado, afirma lo siguiente:

«Lo que pertenece a la esencia del episcopado es el sumo sacerdocio tal como fue instituido PARA EL GOBIERNO ECLESIÁSTICO. Pues lo que pertenece a la esencia del episcopado es aquello SIN LO CUAL NO PUEDE CONCEBIRSE UN VERDADERO Y PROPIO EPISCOPADO. Pero el episcopado propiamente dicho no puede concebirse refiriéndose únicamente a la plenitud del sacerdocio, AL MARGEN DE CUALQUIER CONSIDERACIÓN SOBRE LA POTESTAD JURISDICCIONAL. Porque, en primer lugar, la misma palabra Episcopus denota la supervisión o EL PODER DE GOBERNAR; y este nombre de obispo se introdujo para los presbíteros del más alto rango DEBIDO A ESTA FUNCIÓN DE GOBERNAR. En segundo lugar, un sacerdocio pleno instituido únicamente para el ejercicio del poder de la ordenación, y no para el gobierno de las diversas partes de la Iglesia, NO SERÍA UNA INSTITUCIÓN DEL EPISCOPADO QUE CRISTO INSTITUYÓ REALMENTE. En efecto, como ya se ha demostrado, Cristo no sólo instituyó el sumo sacerdocio, sino que también quiso que las diversas partes de la Iglesia fueran gobernadas ordinariamente por él. De aquí se sigue que en el concepto de episcopado, tal como fue instituido por Cristo o como propiamente se llama, se incluyen las dos cosas siguientes: la plenitud del sacerdocio y EL NOMBRAMIENTO PARA EL GOBIERNO DE LA IGLESIA. Por tanto, no sería correcta una definición del episcopado como sólo la plenitud del sacerdocio. En efecto, se podría concebir un sumo sacerdocio instituido sólo para el ejercicio de la potestad del orden; tal sacerdocio, sin embargo, SERÍA MUY DISTINTO DEL ORDENADO POR EL ESPÍRITU SANTO PARA GOBERNAR LA IGLESIA DE DIOS. Es este último sacerdocio, y no el primero, EL QUE DEBE CONSIDERARSE COMO EL VERDADERO Y PROPIAMENTE LLAMADO EPISCOPADO. En tercer lugar, lo mismo se demuestra por el modo de hablar que siempre ha sido aceptado por la Iglesia. En efecto, en toda la antigüedad encontramos que se alude a los obispos con los nombres de pastores, maestros, jefes y otros semejantes que EXPRESAN JURISDICCIÓN. Y es mucho más frecuente y común que el episcopado mismo SEA DESIGNADO COMO PODER DE JURISDICCIÓN que como poder de órdenes. Por tanto, el episcopado se ha entendido siempre no como la plenitud del sacerdocio o la potestad de las órdenes, por sí sola y sin calificativos, sino también POR LA RELACIÓN DEL EPISCOPADO CON EL GOBIERNO DE LA IGLESIA Y LA FINALIDAD DEL MISMO. Así, en efecto, lo que pertenece a la esencia del episcopado así entendido, como debe ser entendido, no es sólo la plenitud del sacerdocio, sino la plenitud del sacerdocio EN CUANTO INSTITUÍDO PARA EL GOBIERNO ECLESIÁSTICO.»

J. Lecuyer c.s.sp., «Orientations présentes de la théologie de l’épiscopat», en «L’épiscopat et l’Eglise universelle», Unam Sanctam n° 39, Le Cerf, 1962, pp. 803-804:

«POR LA CONSAGRACIÓN, el obispo recibe ante todo un poder de dirección, no un poder en el sentido jurídico de la palabra, sino un poder ontológico -de ontología sobrenatural- que le habilita radicalmente PARA SER EL PASTOR DEL PUEBLO DE DIOS» ; «La jurisdicción incluye por una parte un poder en quien puede y debe legislar, juzgar y castigar, y por otra parte la condición de súbditos en quienes deben obedecer».

Dom Gréa, De l’Eglise, París 1885, p.111: «La ordenación legítima confiere siempre la comunión [episcopal], porque sitúa a quien la recibe en la jerarquía de la Iglesia Universal.»

El mismo Guérard des Lauriers en, «Le Cheval de Troie dans la Cité de Dieu», Suppl. al núm. 24 de «Forts dans la Foi», p. 48 afirmó: «…todo obispo, al ser establecido inmediatamente por el Espíritu Santo, es, en virtud de la misma consagración que recibe personalmente, sucesor de los Apóstoles, y miembro de derecho de la Jerarquía eclesiástica…».

Santo Tomás de Aquino, Suma Teológica, II II q.184 a.4, enseña que los obispos están obligados, en el sacramento del sacerdocio, a las obras de perfección del ministerio pastoral. También afirma, Suppl. q.39 a.2, que se requiere el uso de razón para recibir el episcopado, porque, a diferencia de lo que sucede en la ordenación sacerdotal, en la consagración «se recibe el poder sobre el cuerpo místico, y por tanto se requiere el acto de aceptar la cura pastoral de almas».

Anger, La doctrine du Corps mystique de Jésus-Christ, 8ª ed. Beauchesne’s, 1946, p.263: «Es casi imposible no reconocer que por la imposición de las manos, es decir la consagración, se recibe una cierta jurisdicción… jurisdicción general y universal que el obispo adquiere en el acto y en virtud de su ordenación… surge de la ordenación episcopal… está ligada a la ordenación» (Mansi 49, 525)

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